Primera mesada pensional para prestaciones reconocidas antes y después de la Constitución de 1991

A través de la jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional, se ha podido cristalizar el objeto de los artículos 48 y 53 de nuestra Carta Magna.

23 MAY 2016 · Lectura: min.
Primera mesada pensional para prestaciones reconocidas antes y después de la Constitución de 1991

A través de la jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional, se ha podido cristalizar el objeto de los artículos 48 y 53 de nuestra Carta Magna, respecto del derecho que tienen los pensionados de percibir una mesada acorde al salario devengado al momento del retiro del servicio, o de la terminación laboral, una vez cumplidos los requisitos para acceder a la pensión.

Cuando hablamos de pensionados debemos incluir a todas las personas a quienes les haya sido otorgada una pensión, antes o después de la Constitución de 1991, pues existen innumerables casos, en los que no se tuvo en cuenta la pérdida de poder adquisitivo de la moneda al momento de liquidarles las pensiones. Esto derivó en que las pensiones fueron de un valor inferior al que legal y constitucionalmente correspondería.

La inflación y la pensión

Está claro que solo con la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1991 puede predicarse la existencia de un derecho expreso que persigue evitar el fenómeno de la inflación, y mantener un poder adquisitivo constante en las pensiones. Sin embargo, consideramos que la falta de aplicación de este derecho antes de la vigencia de la Constitución del 91 desconoce el derecho superior a una vida digna, a la seguridad social y a la igualdad.

Según la honorable Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Laboral) la indexación de la primera mesada pensional solo es aplicable a quienes hayan adquirido el derecho a la prestación económica antes de la vigencia de la Constitución de 1991, pero esta tesis entra en abierta contradicción con la Corte Constitucional.

Recordemos que cuando la Corte Constitucional realizó el estudio de constitucionalidad de los numerales 1º y 2º, del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo (Sentencia C-862 de 2006) declaró la exequibilidad de las expresión "salarios devengados en el último año de salarios", consagrada en dicha normativa

"en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, IPC, certificado por el DANE"

Ahora bien, respecto de los sujetos en los cuales recae el derecho a la actualización de la mesada pensional, y a la indexación de la primera mesada pensional, el alto Tribunal aclaró que recae sobre todos los pensionados sin excepción alguna.

La Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Laboral), a la fecha de publicación de este articulo (septiembre 01 de 2013) obliga a quienes cumplieron con los requisitos para acceder a una pensión antes de 1991 a acudir al Juez de Tutela para que le sean amparados sus derechos. Sin embargo, antes de llegar a esa instancia, el interesado debe trasegar por la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues es requisito indispensable para aquellos que no hacen parte del grupo de la tercera edad, antes de solicitar el amparo constitucional, haber presentado demanda Ordinaria Laboral, y agotado todos los recursos, esto es, presentar recurso de apelación y el extraordinario de casación.

Derecho de todos los pensionados

Claramente nos encontramos en este caso, frente a la existencia de un precedente de orden Constitucional, pues la Guardiana de la Carta ha definido el derecho que tienen todos los pensionados a que la primera mesada sea indexada, sin importar la fecha en que se adquirió la prestación económica.

En la sentencia C-539 de 2011, al declarar la exequibilidad del artículo 114 de la Ley 1395 de 2010 en materia de descongestión judicial, se ratificó que los precedentes jurisprudenciales a que se refiere la norma, deben respetar la interpretación vinculante que realice la Corte Constitucional; más aun tratándose de aspectos relacionados con las pensiones, las cuales son el sustento de las personas de la tercera edad.

Aunado a lo anterior, en sentencia C-816 de 2011 se señaló que los precedentes de la Corte Constitucional prevalecen, cuando la máxima rectora constitucional ha dado su concepto sobre el sentido y alcance de las normas, como es el caso de la indexación de la primera mesada pensional.

Con base en lo anterior, esperamos que en algún momento, el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral cambie su posición respecto del tema tratado, a fin de evitar que los pensionados tengan que esperar tanto para acceder a un verdadero derecho pensional.

-----------------------------------------

Son varios los pronunciamientos que de cara al derecho de indexación de la primera mesada pensional antes de la vigencia de la Constitución de 1991 ha realizado la alta Corporación Constitucional. Entre ellos tenemos las sentencias: T-663 de 2003; T-1169 de 2003; SU-120 de 2003; T-606 de 2004; T-815 de 2004; T-906 de 2005; T-098 de 2005; C-862 de 2006; C-891A de 2006; T-045 de 2007; T-390 de 2009; T-447 de 2009; T-457 de 2009; T-628 de 2009; T-365 de 2010; T-901 de 2010; T-835 de 2011; T-813 de 2012; T-624 de 2012; SU-1073 de 2012 y SU 131 de 2013.


Escrito por

Apoyos Jurídicos Especializados

Ver perfil
Deja tu comentario

últimos artículos sobre novedades y reformas legales