Requisitos de la Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial

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30 NOV 2021 · Lectura: min.
Requisitos de la Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial
  • 1.REQUISITOS DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL.

La Constitución Política, desde su promulgación ha contemplado el derecho fundamental a la familia, que se constituye por vínculos jurídicos (matrimonio) o la conformada por las familias de hecho (Unión Marital de Hecho).

Por consiguiente, para el criterio del presente concepto, se deberán analizar las dos instituciones, con la finalidad de llevar a cabo con certeza, los efectos patrimoniales derivadas de cada una.

La familia de hecho, nace de la voluntad de dos personas de conformar una comunidad de vida bajo el mismo techo, lecho y mesa; dicha convivencia puede generar efectos jurídicos, siempre y cuando se cumplan con unas características específicas como son; la singularidad, la permanencia, y la voluntad de conformar familia, entiéndase esta última, como la procreación de descendencia, ayuda y socorro mutuo.

Sin embargo, el legislador al promulgar la ley 54 de 1990 y que se reformó parcialmente con la ley 979 del 2005, establece en qué momento nace la U.M.H y sus efectos patrimoniales.

Por consiguiente, la U.M.H, nace desde el primer día de convivencia, pero sus efectos patrimoniales nacen a la vida jurídica a los dos años de convivencia ininterrumpida, tal como lo describe el artículo 2 de la ley 54 de 1990:

"… Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos:

  • a)Cuando exista unión marital de hechodurante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio;
  • b)Cuando exista una unión marital de hechopor un lapso no inferior a dos añose impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes,siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas, antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho…" (subrayado y negrilla fuera del texto).

El legislador y los pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, manejan un criterio unificado en establecer que la existencia de un vínculo matrimonial con sociedad conyugal NO LIQUIDADA, imposibilita el nacimiento de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

" (...) la existencia de una unión marital de hecho puede dar lugar al surgimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en el ya citado artículo 2 de la Ley 54 de 1990, esto es, que aquella supere el termino de dos años y que los miembros de la pareja no estuvieren impedidos para contraer matrimonio o, que estándolo, hubiesen disuelto las sociedades conyugales anteriores" (SC16891, 23 nov. 2016, rad. n. 2006-00112-01).

En concreto, frente a la comunidad de bienes, mencionó que, en muchos casos, salvo excepciones, se permite que florezca una sociedad universal de bienes y su coexistencia con otras.

Esto explica la razón por la cual, frente a la existencia de un impedimento dirimente de uno o de ambos convivientes para contraer nupcias, el artículo 2, literal b) de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1 de la Ley 979 de 2005, establece el nacimiento de la sociedad patrimonial.

Para el efecto se exige que las sociedades conyugales anteriores se encuentren disueltas, así no hayan sido 'liquidadas', cual arriba quedo precisado (SC3466, 21 sep. 2020, rad. n. 2013-00505-01)

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